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A. 1132/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1132/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1132-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1132/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1132 de 2025

 

Referencia: ICC-5067

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva y el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       Ana Lilia Perdomo Oviedo presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. En ese sentido, solicitó la entrega de un medicamento ordenado por su médico tratante.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

2.        Mediante providencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva[3] decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se realizara el reparto de la tutela a los jueces municipales. Como fundamento de su decisión, expuso que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el presente caso debe ser conocido por un juez municipal. En ese sentido, adujo que la entidad accionada es de carácter privado y que el artículo citado consagra que las acciones de tutela contra particulares deben repartirse, en primera instancia, a los jueces municipales.

 

3.       Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 25 de junio de 2025[4], decidió no avocar conocimiento del presente caso, así como proponer conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

4.       Como fundamento de su decisión, señaló que las reglas de reparto no constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de asignación de las acciones de tutela. De igual modo, citó el siguiente apartado del Auto 1675 de 2024 de esta Corporación: “[s]i se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo [aplicación de pautas de reparto para declarar la falta competencia], se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente”[5].

 

5.       En sesión de Sala Plena del 3 de julio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el mismo 3 de julio de la presente anualidad. 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

6.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7].

 

7.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Penal. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, así como los principios de celeridad y eficacia[8], la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[9]

 

8.       La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[12].

 

3.                 Reglas de reparto

 

9.       Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[13], pues al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

4.                 Caso concreto

 

10.   En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva declaró su falta de competencia con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia de aquel despacho.

 

11.   Para la Sala, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, ya que fue la primera a quien se le repartió la acción de tutela.

 

12.   En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021[15] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocar las reglas de reparto contenidas en él para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

 

13.   Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva declaró su falta competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; y (iv) se le advertirá al Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 25 de junio de 2025, por la cual el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ana Lilia Perdomo Oviedo en contra de la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5067 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 012 Municipal Penal con Función de Control de Garantías de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5067, archivo “003_0003EscritoTutelayAnexos.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5067, archivo “004_0004AutoRemiteTutela.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5067, archivo “011_0011AutoConflictoNegativo2025-000142.pdf”.

[5] Auto 1675 de 2024, expediente ICC-4783.

[6] Auto 550 de 2018.

[7] Auto 550 de 2018.

[8] Consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[14] Auto 124 de 2009.

[15] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.